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La tradiciуn, antecedentes, definiciуn, caracterнsticas, diferencias entre tradiciуn y entrega, requisitos de la tradiciуn, tradiciуn de cosas corporales mueblesСодержание книги
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Ya se habнa dicho que en Francia el mero consentimiento entre las partes, en la compraventa, genera para el adquirente el ingreso del derecho real a su patrimonio; de allн que la sola voluntad de las partes expresada en el contrato, tiene fuerza obligacional y traspasa la propiedad sobre la cosa. Nuestro derecho, fundado en el derecho romano, considera que el contrato es solo un acto generador de obligaciones, que en ninguna manera transfiere el derecho real, la cual solo se harб efectiva con el medio adquisitivo de la tradiciуn.
Trasmitir la propiedad mediante la entrega de la cosa ha servido para finiquitar todos los negocios jurнdicos que implicaban la trasferencia del dominio, creando confianza a los terceros sobre las mutaciones del dominio, con hechos positivos y notorios, donde se da cierta publicidad sobre su titularidad.
Para el Art. 740 del CC, es un modo adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que hace el dueсo de ellas a otro, habiendo por una parte, la facultad e intenciуn de trasferir el dominio, y por otra, la capacidad e intenciуn de adquirirla. Esta definiciуn deja por fuera la tradiciуn de los bienes inmuebles que se realiza por la inscripciуn del tнtulo en la correspondiente matrнcula inmobiliaria, pues en los bienes muebles la tradiciуn coincide con la entrega. Con la tradiciуn se transfiere, en cuanto siempre serб un acto entre vivos.
Caracterнsticas de la tradiciуn: Es un modo derivado en cuanto es un acto entre vivos que requiere la voluntad del tradente a favor del adquirente. Solo puede trasferir el que tenga el dominio sobre la cosa.
Es un modo de adquirir por acto entre vivos, pues si esta trasmisiуn se realiza con ocasiуn de la muerte, no serб tradiciуn sino sucesiуn por causa de muerte. Los derechos reales de usufructo y de hipoteca no se traditan, se constituyen. Los derechos personales se ceden a favor del cesionario.
Es a tнtulo oneroso o a tнtulo gratuito. Serб precedida de un acto jurнdico denominado contrato, como: la compraventa, la permuta, la daciуn en pago, o el aporte en sociedad serб tнtulo oneroso. Si es a tнtulo gratuito serб una donaciуn.
Es una convenciуn, en nuestro Cуdigo Civil, la convenciуn es un acuerdo de voluntades por el cual se crean, modifican o extinguen obligaciones. Todo contrato es una convenciуn y la tradiciуn es una de ellas que tiene como fin extinguir una obligaciуn emanada del tнtulo. Es decir, si el tнtulo ordena al vendedor la entrega de una cosa, la tradiciуn cumple este mandato, desde una obligaciуn de dar. Despuйs de la tradiciуn pueden existir obligaciones, como las garantнas por evicciуn o por vicios redhibitorios, las cuales se clasifican como derecho personal mueble.
El tнtulo que la origina debe generar la posibilidad de adquirir el dominio. Es decir, se requiere que sea un tнtulo traslaticio como lo indica el Art. 745 del Cуdigo Civil. Por ende, el comodato, el arrendamiento y el depуsito, no generan tradiciуn.
Es un negocio jurнdico dispositivo bilateral, pues requiere la intenciуn de trasferir por parte del tradente y la intenciуn de adquirir por parte del adquirente.
Por la tradiciуn se adquiere un derecho real sobre cosas singulares y excepcionalmente sobre cosas universales como ocurre con la venta de un derecho herencial. Conforme al Art. 1464 la donaciуn de todos los bienes de una persona se presenta como una tradiciуn a tнtulo universal, lo cual requerirб la insinuaciуn ante Notario y el otorgamiento de Escritura Pъblica.
DIFERENCIAS ENTRE TRADICIУN Y ENTREGA
ENTREGA TRADICIУN Es un hecho fнsico material de poner Es una entrega especializada, que una cosa en poder de otra persona. hace el tradente al adquirente, con la existencia de un tнtulo traslaticio de dominio.
No toda entrega es tradiciуn ni trasfe- Quien adquiere un bien por tradi- rencia, pues puede entregarse a ciуn, es dueсo, o al menos posee- tнtulo de mera tenencia. dor.
ASUNTOS NORMATIVOS CONFUSOS: A veces nuestro Cуdigo Civil confunde entregar y traditar, entendiendo que conceptualmente, son categorнas distintas.
Art. 2200 del CC, dice que el comodato se perfecciona por la tradiciуn, lo cual no es cierto, pues no existe voluntad de traditar la cosa en el comodatario como si fuera un adquirente. Se debe decir que se perfecciona por la entrega.
Art. 2460 del CC, dice que la anticresis se perfecciona por la tradiciуn del inmueble, lo cual no es cierto, pues el acreedor anticrйtico es solo un mero tenedor.
Art. 1880 del CC, dice que una de las obligaciones del vendedor es la entrega o tradiciуn, cuando lo correcto serнa tradiciуn, que implica trasferir el dominio.
Art. 1982 del CC, dice que es obligaciуn del arrendador la entrega de la cosa arrendada, lo cual es correcto, pues el arrendatario es el mero tenedor.
Art. 2237 del CC, dice que el contrato de depуsito se perfecciona con la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario, lo cual es correcto, pues este ъltimo no tiene la voluntad de adquirir el dominio.
El Art. 457 del CPC, habla de la entrega anticipada en el proceso de expropiaciуn, con la finalidad de que la administraciуn pъblica pueda empezar las obras proyectadas antes de la sentencia, lo cual equivale a una entrega material sin visos de tradiciуn.
REQUISITOS DE LA TRADICIУN · Deben existir dos personas: tradente y adquirente (tradens y accipiens) · Titularidad de dominio o dominical en el tradente. Esto implica que el tradente debe ser dueсo del derecho que transfiere y debe tener facultad para trasferirlo, situaciуn que acepta nuestro Cуdigo Civil. Cuando el tнtulo crea una obligaciуn de dar, el tradente tiene que trasferir el derecho. Alessandri y Somarriva sostienen que la tradiciуn hecha por quien no es dueсo de la cosa, es vбlida, pero no transfiere el dominio, pues conforme a nuestro Cуdigo Civil no se habla de ineficacia o nulidad del negocio jurнdico (Art. 752 y 753 del cc). Pero si el tradente adquiere despuйs el dominio de la cosa, se entenderб haber trasferido el dominio desde el momento de la tradiciуn. En la tradiciуn el adquirente podrб ganar por la prescripciуn el dominio de que el tradente carecнa, protegiendo la buena fe de los adquirentes en tales condiciones, en cuanto se convierte en poseedor. A pesar de que el Art. 1831 consagra la venta de cosa ajena como tнtulo vбlido, ello no equivale a la tradiciуn, pues una cosa es el tнtulo como creador de obligaciones y otra cosa es el modo para adquirir el dominio.
En el contrato de compraventa el vendedor tiene la obligaciуn de trasferir el dominio, y de no hacerlo tiene el comprador en su favor la acciуn resolutoria por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Si se trata de compraventa de derechos herenciales, el adquirente o cesionario tiene personerнa para hacerse presente en el proceso sucesorio para que se le reconozca su derecho en los tйrminos del contrato de venta. La ley sуlo permite la venta de derechos herenciales una vez se presente la muerte del causante, pues si se realiza con anterioridad a este hecho, tendrб objeto ilнcito. · Propiedad aparente. El derecho moderno debe proteger la buena fe exenta de culpa de los adquirentes, lo cual debe ser respetado por toda la comunidad. Desde Roma se protegнa el error comъn invencible como creador de derecho. La buena fe es la convicciуn demostrada por el tercero de haber adquirido el bien del verdadero dueсo. Si una persona tiene la convicciуn de haber recibido una cosa por tradiciуn de su verdadero dueсo, quien no lo es, no adquiere el dominio sino la posesiуn.
· Capacidad del tradente y del adquirente. Los dementes, impъberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito, el menor de 18 aсos, ni el prуdigo interdicto, son capaces de hacer tradiciуn (Art. 1504 del CC). Quien vende un bien de un menor sin autorizaciуn judicial incurre en una tradiciуn nula, en cuanto el tнtulo antecedente es nulo. El Art. 1633 del CC, dispone que no es vбlido el pago en que se debe trasferir la propiedad sino en cuanto el que paga tiene la facultad de enajenar o de disponer. El Art. 1630 del CC, autoriza que cualquier persona puede pagar por el deudor o a su nombre, aъn sin consentimiento de йste o en contra de su voluntad y aъn de la del acreedor. Padres, tutores o curadores pueden traditar y adquirir en representaciуn de sus hijos, mandatario en representaciуn de su mandante y dentro de los lнmites del mandato. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a peticiуn de un acreedor, en pъblica subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el juez su representante. El juez asume una representaciуn para el solo efecto de realizar la tradiciуn. El deudor al momento de obligarse, expresa a su acreedor la voluntad de aceptaciуn para que en caso de no cumplimiento se rematen sus bienes y se pague la acreencia. Algunos sostienen que en tales ventas hay ausencia de claridad de voluntad del deudor. Como no hay negocio jurнdico de por medio, la sentencia judicial es un verdadero modo de adquisiciуn del dominio, pues el acreedor recibe el dominio por la sentencia y no por la manifestaciуn del deudor u obligado, considerбndose dicha sentencia un modo sui generis de adquirir el dominio. Unavez registrada sirve de modo adquirir el dominio.
Son vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo, conforme al Art. 1508 del CC. El error puede recaer en la persona, en el objeto y en el tнtulo. El error en la persona (Art. 1512 del CC), se refiere a la identidad fнsica de la persona, pues no debe existir error en cuanto a la persona a quien se hace la entrega. En un negocio jurнdico el cumplimiento o pago debe hacerse al beneficiario de la entrega. Esto es, al acreedor, ya que si se hace a persona distinta la tradiciуn es nula, pudiendo constituirse en pago de lo no debido. Si el error solo recae en el nombre, la tradiciуn es vбlida.
Hay error en la cosa en relaciуn con la identidad de la especie que debe entregarse, pues si compra una cosa y me entregan otra, la identidad de йsta vicia el consentimiento (Art. 1510 del CC). Hay error en el tнtulo cuando los contratantes entienden que hay un tнtulo traslaticio pero yerran respecto a su naturaleza, por ejemplo: vendo a Juan un caballo y йl cree que se lo dono, tambiйn se presenta cuando un contratante entiende que hay un tнtulo de dominio y el otro entiende que hay una mera tenencia, por ejemplo: Pedro presta a Juan un objeto y Juan cree que se lo donу, en ambos casos el error anula la tradiciуn.
Hay fuerza en cuanto vicio del consentimiento cuando es capaz de producir una impresiуn fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en cuenta su edad, sexo o condiciуn. La puede emplear uno de los contratantes o un tercero y puede obedecer a un hecho natural у a una fuerza extraсa que ponga a la vнctima en estado de necesidad y por tal factor realice su negocio jurнdico. Por ejemplo, quien vende su predio porque su zona estб bajo el control de grupos violentos, podrнa apelar a la nulidad relativa del contrato por la presencia de la fuerza que determinу su consentimiento. Si el acreedor se niega a recibir el pago ofrecido por el deudor, este ъltimo podrб hacerlo por consignaciуn.
El dolo es la intenciуn positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Art. 63 del CC). Todo poseнmiento, maniobra o maquinaciуn que induzca al tradente o adquirente a expresar su voluntad, anula la tradiciуn.
Las tradiciones afectadas por vicios tambiйn podrбn convalidarse, es decir, si fue invбlida al principio por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificaciуn del que tiene la facultad de enajenar la cosa como dueсo o como representante del dueсo. Surgen asuntos problemбticos, por ejemplo: Si Juan que no es propietario realiza la tradiciуn del bien a Pedro, el 1ero. de enero del aсo 2000, y el 1ero. de junio del mismo aсo, Mario, verdadero propietario la convalida o confirma. Tanto Pedro como Mario han ostentado temporalmente el dominio sobre el mismo objeto. Mario nunca lo ha perdido y el adquirente lo tiene desde la fecha de la convalidaciуn.
Deberб existir un tнtulo con aptitud para adquirir el dominio, esto es, que contenga obligaciones de entregar. Mientras no opere la tradiciуn, aъn realizado el tнtulo, el transferente tiene su calidad de propietario. En el lapso comprendido entre la celebraciуn del negocio jurнdico y la tradiciуn, el vendedor puede disponer sobre la cosa, como hipotecar, constituir prenda, constituir servidumbre sin perjuicio de las acciones que tiene el comprador para pedir la resoluciуn del contrato con la correspondiente indemnizaciуn de perjuicios. El tнtulo traslaticio de dominio debe ser vбlido, pues si es nulo, la tradiciуn es nula. Segъn el Art. 766 del CC, es tнtulo injusto el que adolece de un juicio de nulidad, y por tanto, en el adquirente acontece una posesiуn irregular con posibilidad de adquirir mediante prescripciуn extraordinaria.
Si el tнtulo no es traslaticio de dominio y el adquirente solo adquiere la calidad del poseedor, se denominarб seudotradiciуn o tradiciуn media. No se genera tradiciуn tampoco, si el tнtulo no cumple con las solemnidades exigidas por la ley.
Para traditar las cosas muebles se requieren la entrega material de la cosa como el desapoderamiento real y visible (Art. 740 del CC). La tradiciуn de bienes inmuebles o sobre derechos reales se realiza por la inscripciуn del tнtulo en la Oficina de Registro e Instrumentos Pъblicos.
En bienes muebles, entregar y traditar son conceptos iguales. En bienes inmuebles, la tradiciуn se realiza mediante la inscripciуn o el registro y la entrega material es solo una obligaciуn derivada del tнtulo. En materia comercial respecto de bienes raнces, se requiere inscripciуn o registro y entrega de material. Se concluye entonces, que mientras en civil, la tradiciуn de bienes inmuebles se logra con el registro, en materia comercial, la tradiciуn de bienes inmuebles requiere registro y entrega de material.
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