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Ocupaciуn de cosas inanimadas.

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El Art. 699 considera la invenciуn o hallazgo como una ocupaciуn por medio de la cual quien se encuentra una cosa inanimada que a nadie pertenece podrб apoderarse de ella. Dicha cosa deberб ser corporal, mueble o inanimada. Si la cosa es animada, se rige por los preceptos de la caza y la pesca. Una cosa que a nadie corresponde se entenderб como res nullius que implica que nunca ha estado bajo el dominio humano, como las conchas arrojadas por el mar. Tambiйn comprende las cosas abandonadas o res derelictae cuyo dueсo las tira con el fin de que las adquiera el primer ocupante. Para saber si una cosa ha sido abandonada por su dueсo hay que observar que se ignore, no solo sobre su dueсo sino sobre la naturaleza misma de la cosa. Por ejemplo: encontrarse un plegable sobre una banca, implica que fue abandonado y por tanto, puede ser adquirido por ocupaciуn. Distinto es si me encuentro un brazalete de oro con piedras preciosas, lo cual presume que no fue abandonado sino que es una cosa extraviada o perdida y en cuanto tal se reglamenta por los Art. 704 y 705 del cc. Se presume que alguien ha hecho una dejaciуn voluntaria con el fin de que sea adquirida cuando el dueсo se desprende voluntariamente de ella y las tira a la multitud para que sean aprehendidas por el primer ocupante. Por ejemplo, el cantante famoso que tira a la multitud su paсuelo o su sombrero. En el intervalo de tiempo que acontece mientras que el cantante tira su prenda y йsta es agarrada materialmente por uno de los asistentes al concierto, la cosa aparece sin dueсo.

 

 

Cosas perdidas.

Son cosas corporales que salen del patrimonio de una persona por un olvido o extravнo y que presentan seсales de dominio anterior, y que impiden ser adquiridas por ocupaciуn. Cuando alguien se encuentra una cosa perdida primero debe indagar por su dueсo con la obligaciуn de entregбrsela. Si йste no aparece, se debe entregar dentro de los 30 dнas siguientes a la primera autoridad polнtica del lugar como alcaldes o inspectores. Si no da aviso a la autoridad en los tйrminos requeridos puede ser sujeto pasivo de la acciуn penal y podrб adquirir por prescripciуn extraordinaria el dominio de la cosa, en cuanto no tiene justo tнtulo. Si entregada al alcalde o inspector y no aparece su dueсo, se reputarб como bien mostrenco y deberб informar al ICBF para que adelante el proceso de titularidad.

 

 

El tesoro.

Para el Art. 700 del CC, el descubrimiento de un tesoro es una especie de invenciуn o hallazgo. Se llama tesoro la moneda o joyas u otros elementos preciosos que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya indicio de su dueсo. El tйrmino guaca se restringe particularmente para el derecho minero, las cuales, de acuerdo con el Cуdigo de Minas pertenecen en su totalidad a su descubridor, quien tiene sobre ellas el derecho de explotaciуn. Se entiende por guaca, los tesoros hallados en sepulturas, templos, adoratorios o heredamientos de los indios. Un tesoro debe reunir los siguientes requisitos:

 

- Ser objetos de valor o de consideraciуn. Por ejemplo, una piedra marcada con el nombre de una persona no es un tesoro. Las esculturas de San Agustнn, no son tesoro y pertenecen al patrimonio arqueolуgico de la Naciуn.

- Deben estar sepultados o escondidos en piso, muros o aъn escaparates. Si se encuentran a la vista no son tesoros.

- Que hayan sido sepultados o escondidos por largo tiempo sin que haya memoria de su dueсo, pues si se encuentra un billete de 50.000 pesos no serб tesoro sino cosa perdida. Estos requisitos son restrictivos y no pueden extenderse a otras situaciones. Por restricciуn expresa del Art. 700 del CC, no serбn tesoros ni invenciones u hallazgos los monumentos histуricos o arqueolуgicos.

 

Los Arts. 701 a 703 del CC, indican a quiйn pertenecen los tesoros: el tesoro encontrado en terreno ajeno se repartirб por partes iguales entre el dueсo del predio y el descubridor. El descubridor tendrб derecho a su porciуn cuando el descubrimiento es fortuito o se ha buscado con consentimiento del dueсo. Es fortuito, cuando por ejemplo se derrumba una tapia y al caer muestra el tesoro. Si este es buscado con permiso del dueсo, la mitad le corresponde en partes iguales a ambos. Si el descubrimiento se realiza sin permiso del dueсo del inmueble o йste mismo es el descubridor, le pertenecerб en su totalidad. Aquн opera el principio de la accesiуn, en cuanto el dueсo del predio se hace dueсo de lo accesorio. Tambiйn puede existir la aprehensiуn presunta, que acontece cuando alguien descubre un tesoro y pospone en el tiempo su aprehensiуn material. Para excavar en suelo ajeno se requiere ademбs del permiso del dueсo, constituir cauciуn que garantice el pago de los perjuicios ocasionados con la bъsqueda. Si una vez extraнdos se prueba la pertenencia, se podrбn retirar pagando los perjuicios causados, si no se prueba, el dueсo del terreno podrб escoger entre la mitad del tesoro o el abono de los perjuicios.

 

 

Especies nбugrafas.

Son bienes muebles que se encuentran en el mar y en los caudales navegables como consecuencia de un naufragio. Quien la encuentre, debe buscar a su dueсo si es conocido y si no lo es, debe avisar a la primera autoridad del lugar dentro de los 30 dнas siguientes al hallazgo, pudiendo recibir una recompensa de salvamento que no podrб pasar de la mitad del valor de la cosa hallada, abonбndosele tambiйn, los gastos de salvamento. Si el dueсo de la cosa naufraga hubiese ofrecido gratificaciуn, quien la encuentre podrб escoger entre йsta o la que ofrece la primera autoridad polнtica del lugar. Si el encuentro es realizado por la autoridad, no hay lugar a gratificaciуn. Si no se encuentra su dueсo se declararб como bien mostrenco.

 

La Ley 397 de 1997 las denominу “patrimonio cultural sumergido”, cuya titularidad pertenece a la Naciуn cuando se trate de nбufragos de barcos espaсoles en la йpoca colonial. Dicho patrimonio cultural sumergido hace parte del patrimonio cultural y arqueolуgico de la Naciуn. Se incluyen en ellos las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, naves, dotaciуn y demбs bienes muebles que hacen parte de ellas o que estбn diseminados en el fondo del mar o aguas inferiores que se encuentren en el suelo, subsuelo, mar territorial o plataforma continental, o aъn zona econуmica exclusiva. Cualquier remociуn o exploraciуn requiere autorizaciуn del Ministerio de Cultura, de la Direcciуn General Marнtima y del Ministerio de Defensa Nacional. Producido el rescate el denunciante tendrб derecho a una gratificaciуn.

 


TALLER No. 13

  1. їQuй es la ocupaciуn y cuбles son sus requisitos?
  1. Explique їCуmo se realiza la ocupaciуn de cosas animadas (caza y pesca) y cosas inanimadas, cosas perdidas, tesoros y especies nбufragas?
  1. Diferencie: las cosas extraviadas o perdidas, las cosas de nadie y las cosas abandonadas.

 


 

LA ACCESIУN, DEFINICIУN, CLASES: ACCESIУN DE INMUEBLE A INMUEBLE, ACCESIУN DE MUEBLE A INMUEBLE,

ACCESIУN DE MUEBLE A MUEBLE

Conforme al Art-. 713 del CC, la accesiуn es un modo de adquirir el dominio por medio del cual el dueсo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Es decir, se da la accesiуn cuando una cosa se junta a otra o en relaciуn con los frutos que se derivan de ella, criticando esta ъltima posiciуn en cuanto es solo una extensiуn del derecho de propiedad.

 

Los productos de las cosas serбn frutos naturales o civiles. El fruto se da con cierta periodicidad y sin detrimento de la cosa que lo produce como una cosecha. En cambio el producto no se somete a una periodicidad y se obtiene con detrimento o disminuciуn de la cosa que lo origina, como el carbуn que se extrae de una mina. Los frutos son naturales y civiles. Son naturales los que dб la naturaleza ayudada o no de la actividad o industria humana, como: la crнa de un semoviente. Son civiles los rendimientos que obtiene el propietario de una cosa por el uso que de ella haga un tercero, como los rendimientos financieros frente a un capital o el canon de arrendamiento. La verdadera accesiуn es, entonces, aquella que es continъa y que implica la uniуn de dos o mбs cosas de diferentes dueсos y que conforman un todo inseparable e indivisible. No habrб accesiуn, si pueden separarse sin detrimento del todo.

 

Si se trata de la accesiуn por producciуn o de frutos su fundamento se origina en los rendimientos que produce la cosa que como regla general pertenecen a su dueсo. El propietario de una cosa tiene derecho a lo que ella produce. Excepcionalmente, los frutos pueden pertenecer a un tercero diferente al propietario, como ocurre con el poseedor de buena fe derrotado por el dueсo en ejercicio de la acciуn reivindicatoria, o cuando el poseedor que cumple el perнodo de prescripciуn y obtiene el dominio, adquiere los frutos desde el momento mismo de la posesiуn, por su efecto retroactivo. Por regla general, cuando se juntan varias cosas de diferentes dueсos se harб dueсo el que aporte la cosa mбs importante o relevante.

 

Por regla general, el dueсo del terreno es propietario del espacio aйreo y del subsuelo hasta donde le sea ъtil, segъn lo reglamente la normatividad urbanнstica. Definida la utilidad por el Estado, las relaciones jurнdicas derivadas del derecho de propiedad sobre el suelo, subsuelo y aire, tiene un entorno material posible y puede ser objeto de declaraciones de voluntad entre el dueсo y los terceros. Cuando se vende el aire, se vende un bien futuro determinable y el comprador solo tiene derechos personales en cuanto no tiene registro inmobiliario autуnomo. Por eso el derecho de superficie no es un derecho real en Colombia, en cuanto lo que se obtiene es una acreencia. Dividir la parte superficial de un inmueble origina la propiedad horizontal que implica la elaboraciуn de un reglamento, el otorgamiento por escritura pъblica debidamente registrada, y la divisiуn material y jurнdica (desenglobe).

 

Cuando se vende el aire sin estar sometido el inmueble al rйgimen de propiedad horizontal, solo crea un derecho personal, en cuanto el mejorista sуlo tiene en su favor una obligaciуn de hacer (desenglobar y hacer el reglamento de propiedad horizontal por parte del dueсo del suelo). En subsidio, el mejorista podrб ejercer una acciуn de recobro.

 

Clases de accesiуn:

De inmueble a inmueble (aluviуn, avulsiуn, mutaciуn de causa o бlveo, formaciуn de islas)

 

De mueble a inmueble (construir con materiales ajenos en suelo propio, construir con materiales propios en terreno ajeno; construir con materiales ajenos en terreno ajeno).

 

De mueble a mueble (adjunciуn, especificaciуn y mezcla)

 

 



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