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ЇQuй cosas son susceptibles de posesiуn?

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Con un ejemplo diferencie: propiedad, posesiуn y tenencia, indicando en cada una sus caracterнsticas.

Diferencie las teorнas subjetivas y objetivas de la posesiуn, ejemplificando en cada caso.

Describa las ventajas de la posesiуn

Diferencie con un ejemplo, la posesiуn regular de la posesiуn irregular, caracterizando cada una de ellas.

 


EL PATRIMONIO

 

 

Si miramos el concepto de patrimonio no estб en el Cуdigo Civil Colombiano, solo el estatuto tributario seсala que el patrimonio estб constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dineros poseнdos por el contribuyente.

 

Art. 261 E.T “el patrimonio bruto estб constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero y poseнdos por el contribuyente en el ъltimo dнa del aсo o periodo gravable.”

El cуdigo civil por su parte trae solo como referencia temas de patrimonio (ley 70 de 1931) cuando nos habla del patrimonio de familia pero recordemos que este es una limitante al dominio el cual lo encontramos como clase de propiedad cuando tocamos el tema de dominio.

 

Dice el autor Ernesto Peсa quiсones “el patrimonio es el conjunto total de bienes, derechos y obligaciones, radicados en la persona a efecto al fin propio de la misma”.

 

9. DECLARACIУN NOTARIAL DE LA POSESIУN, POSESIУN IRREGULAR, CAPACIDAD, ADQUISICIУN DE LA POSESIУN, AGREGACIУN DE POSESIONES, POSESIУN INSCRITA, PЙRDIDA DE LA POSESIУN, REGISTRO Y VENTA, PROMESA DE COMPRAVENTA Y POSESIУN, POSESIУN COMO HECHO, POSESIУN EN EL OTORGANTE DE LA HIPOTECA, POSESIУN SUMARIA, MERA TENENCIA.

DECLARACIУN NOTARIAL SOBRE LA POSESIУN REGULAR:

 

La Ley 1183 de 2008 consagrу un procedimiento especial para que ciertos poseedores regulares de bienes inmuebles (con justo tнtulo y buena fe) ubicados en el territorio urbano, en estratos 1 y 2 y, sin tнtulo escrito, puedan obtener una declaraciуn notarial sobre su calidad de poseedores regulares, con la finalidad de lograr su inscripciуn en el folio registral, y permita adquirir por prescripciуn ordinaria tal como lo indica la Ley 791 de 2002, o en el caso de viviendas de interйs social, un plazo de tres aсos. Para ello, deberбn probarse los siguientes hechos:

 

Acreditar la posesiуn material en nombre propio, continua y exclusiva, sin violencia, engaсo, testaferrato, desplazamiento forzado, durante un aсo continuo o mбs. Se critica este punto en cuanto es equнvoco, pues realmente lo que pide es una exigencia de un tнtulo para poder continuar con el trбmite, debiendo solicitarse solamente la posesiуn material. Se deberб manifestar bajo juramento en el texto de la solicitud que no hay procesos sobre la discusiуn del dominio o la posesiуn iniciado con anterioridad a la fecha de la solicitud. La posesiуn material exige el corpus y el animus, pero tambiйn, se permite prueba mediante el pago de impuestos, contribuciones y valorizaciones, pagados con una antigьedad mнnima de un aсo. Tambiйn se permite aportar tнtulos aparentes como promesas de venta que originen la entrega material del inmueble, la adquisiciуn de mejoras, derechos y acciones. El bien no debe estar en zonas de protecciуn ambiental, altos riesgos o desarrollos no autorizados por la autoridad urbanнstica.

 

 

POSESIУN IRREGULAR:

 

Es poseedor irregular a quien le falta justo tнtulo y buena fe o uno de estos elementos segъn lo indica el Art. 770 del Cуdigo Civil. Cabe anotar que la ley no premia al poseedor de mala fe o que sabe que sobre la cosa existe un dueсo. Sуlo valora la conducta del poseedor que con su actuar y diligencia incorporan un bien al proceso productivo.

 

DIFERENCIAS ENTRE POSESIУN REGULAR E IRREGULAR

 

A. Frente a la prescripciуn adquisitiva de dominio: en la regular, opera cinco aсos para inmuebles y tres aсos para muebles. En la irregular, opera en diez aсos tanto para muebles como para inmuebles. En viviendas de interйs social, tres aсos en la prescripciуn ordinaria y cinco aсos en la extraordinaria.

 

B. Frente a la acciуn publiciana del Art. 951 del Cуdigo Civil, solo la puede interponer el poseedor regular mбs no el irregular.

 

C. Frente a la presunciуn del Art. 762 del Cуdigo Civil. Se considera que el poseedor es dueсo mientras otra persona no justifique serlo. Opera para la posesiуn regular e irregular.

 

D. Frente a los interdictos posesorios que operan solo frente a inmuebles, puede interponerlos el poseedor regular e irregular.

 

E. El poseedor regular adquiere por prescripciуn ordinaria y el irregular por prescripciуn extraordinaria.

 

F. En la posesiуn regular se permite la suspensiуn del plazo prescriptivo (Art. 3 Ley 791 de 2002), cosa que no se presenta en la posesiуn irregular.

 

Vicios de la posesiуn.

 

Se consideran vicios: la violencia y la clandestinidad, tal como lo indica el Art. 771 del Cуdigo Civil, los cuales no permiten la prescripciуn ni interponer acciones posesorias. A pesar de esto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que no impide la adquisiciуn de forma extraordinaria, por lo que hace referencia a la inversiуn del tнtulo, esto es un tenedor que se convierte en poseedor; es decir, un arrendatario que comienza a desconocer la calidad de dueсo del arrendador y comienza a ejercer actos de seсor y dueсo.

 

Por la violencia se coacciona a una persona para que se desprenda de una posesiуn o un bien y que permite su intimidaciуn (Art.772 Inc 2 del Cуdigo Civil). El violentado podrб interponer la acciуn del 984 del Cуdigo Civil. Es tambiйn violencia, cuando en ausencia del dueсo se apodera de la cosa y al regresar йste lo repele (Art. 773 del Cуdigo Civil), permitiendo que el dueсo conserve el animus y el violentador el corpus. Frente a un bien hurtado y si el propietario conserva la intenciуn de recuperarlo, la ley no le interrumpe la relaciуn posesoria conjugбndose dos posesiones; una ilegнtima la del ladrуn, y otra legнtima, la del dueсo. Frente a un tercero que adquiera la cosa hurtada podrб adquirir por prescripciуn ordinaria cuando tenga tнtulo aparente.

 

La clandestinidad implica que la posesiуn no sea oculta sino que se realice de manera pъblica a quien tenga derecho a oponerse como ocurre con el mayordomo que oculta un pedazo del terreno dedicado a un amplio cultivo y desea adquirirlo por prescripciуn, a pesar de su ocultamiento frente al dueсo. El Cуdigo Civil la presenta como un vicio, mбs no define la sanciуn. El Art. 773 Inc 3, indica que hay clandestinidad cuando la posesiуn se ejerce ocultбndola a los que tienen derecho a oponerse a ella, surge una inquietud, la mala fe: debe considerarse al inicio de posesiуn para efectos de prescripciуn. їQuй pasa cuando a pesar de ello el poseedor realiza despuйs actos de ocultamiento para el dueсo? їPodrб llevarlo todavнa por el camino de la prescripciуn?

 

Vale considerar algunas sentencias de la Corte Constitucional:

 

Sentencia C374 de agosto 3 de 1997, referida a la Ley de Extinciуn de Dominio: una actividad ilнcita no genera ningъn derecho adquirido digno de protecciуn constitucional ni legal; por lo cual, no operarнa la prescripciуn ordinaria. No obstante, la Corte no se pronunciу frente a las normas del Cуdigo Civil en este sentido. Posteriormente, asumiу conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad del Art. 1742 del Cуdigo, que predica el saneamiento del acto jurнdico, objeto y causa ilнcitos por prescripciуn extraordinaria, lo cual permite ser saneado por ratificaciуn de las partes o por prescripciуn extraordinaria. Se considera que este artнculo es inconstitucional por ser violatorio de la moral social.

 

Dijo la Corte en algunos de sus apartes: “en beneficio de la paz social y de la seguridad jurнdica, el derecho objetivo no ъnicamente convalida situaciones que al inicio puedan considerarse censurables en virtud de una perspectiva moral compartida por un gran nъmero de miembros de la comunidad, sino que renuncia a censurar transcurrido un tiempo, a quien Ha incurrido en conductas delictivas, contenida en una norma cuya vinculaciуn no se condiciona por la aceptaciуn social y sicolуgica de que goce”.

 

Capacidad para poseer. Implica que el poseedor tenga una capacidad natural para realizar ese poder de hecho sobre un bien, lo que se logra siempre que se tenga una facultad de entender o querer apropiarse de la cosa. Son incapaces los dementes y los infantes, sea para sн mismos o para otros, Art. 784 del Cуdigo Civil. No obstante, pueden hacerlo a travйs de sus representantes legales, como es el caso del demente, que puede ejercer actos posesorios a travйs de su curador o el infante que adquiere un bien a travйs de sus padres y estos pueden ejercer la posesiуn en su nombre. Respecto de los bienes muebles la capacidad para poseer se refiere al suficiente discernimiento, o sea la capacidad para dar cuenta del hecho posesorio. No requiere autorizaciуn alguna, si ademбs, tiene la aprehensiуn de la cosa. Por ejemplo, el infante mayor de siete aсos posee un bien mueble y es perturbado por otro sujeto. Por intermedio de su representante legal puede realizar las acciones procesales para evitar la perturbaciуn. O si cumple el tйrmino de prescripciуn podrб pedir la declaraciуn de pertenencia por intermedio de su representante legal. Las personas jurнdicas poseen por conducto de sus уrganos de direcciуn.

 

ADQUISICIУN DE LA POSESIУN:

Se puede adquirir por el modo de la ocupaciуn. Quien toma una cosa de nadie (res derelictae) adquiere el dominio y la posesiуn, la cual es adquirida de manera unilateral por disposiciуn de la ley. La posesiуn se adquiere en forma derivativa cuando implica la expresiуn de la voluntad del anterior poseedor en el sentido de poner al nuevo adquiriente en dicha posesiуn. Algunos autores, basados en los artнculos 783 y 757 del Cуdigo Civil, afirman que, con la muerte de una persona, la posesiуn de los bienes se transmite por derecho propio a sus herederos, lo cual no implica la existencia en el heredero del corpus y el animus. Conforme al Art. 2521 Inc 2 del Cуdigo Civil se indica que la posesiуn principiada por una persona difunta continъa en la herencia yacente puesto que se entiende poseer a nombre del heredero. El Art. 776 del Cуdigo Civil indica que el poseedor conserva la posesiуn aunque transfiera la tenencia, como es el caso del poseedor de un apartamento que lo cede en arrendamiento o el poseedor de un predio que lo cede en usufructo.

 

Segъn el Art. 782 del Cуdigo Civil, la posesiуn se puede adquirir mediante representante. Si una persona toma la posesiуn de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesiуn del mandante o representado principia en el mismo acto, aъn sin su conocimiento. Si posee sin ser su representante, sуlo poseerб en virtud del conocimiento, y de la aceptaciуn.

 

 

AGREGACIУN VOLUNTARIA DE POSESIONES:

Permite la movilidad de los bienes muebles o inmuebles de un patrimonio a otro. Por ejemplo, si Pedro llevaba cinco aсos de posesiуn irregular y Luis siendo su sucesor lleva diez aсos, es justo que los dos plazos se sumen y conduzcan a la adquisiciуn por prescripciуn. Es decir, el poseedor actual puede agregar o sumar a su posesiуn la de sus antecesores inmediatos para adquirir por prescripciуn o hacer uso de las acciones posesorias (artнculos 976 y 2521 del Cуdigo Civil). En este caso, una posesiуn antigua o principal incorpora a la actual subsidiaria sus calidades y vicios Art. 778 del Cуdigo Civil. No se premia solo la adiciуn como operaciуn matemбtica sino los actos y hechos materiales del seсorнo de sus antecesores, sumбndose el vнnculo necesario entre el actual poseedor y el anterior, lo cual implica, causahabiencia. Tambiйn han de ser sucesivas e ininterrumpidas. Sobresalen tres requisitos:

 

a. Existencia de un vнnculo jurнdico entre el actual y el anterior poseedor. No bastarнa ъnicamente entonces, una escritura pъblica o una promesa de compraventa como un tнtulo atributivo de dominio. Cosa distinta dijo la Corte en julio 7 de 1995, cuando expresу que: una promesa con atribuciуn posesoria servнa de vнnculo agregador a pesar de no ser tнtulo atributivo de dominio. Vale anotar tambiйn, que el ladrуn y el poseedor que de manera autуnoma y unilateral toman un bien no pueden agregar posesiones anteriores.

 

El vнnculo jurнdico puede darse por causa de muerte o vнnculos entre vivos tal como lo indican los Arts. 778 2525 del Cуdigo Civil. Cuando se trata de la muerte del causante los herederos adquieren de pleno derecho la posesiуn sobre todos los bienes relictos, aъn cuando no conozcan de su muerte ni ejerzan el poder material sobre las cosas, posesiуn que se reconoce por ministerio de la ley. El puente serб el causante o el sucesor a tнtulo universal por herencia o singular por medio de un contrato.

 

Cuando se trata entre un acto entre vivos como una compraventa, permuta, donaciуn o daciуn en pago, sуlo un negocio jurнdico sirve para la agregaciуn de posesiones. En este caso, cuando se comprende una posesiуn regular sobre un inmueble, el legislador exige una escritura pъblica, en cuanto constituye el justo tнtulo, que en su ausencia solo permitirнa la agregaciуn de una posesiуn irregular. Nuestra Corte Suprema en 1955 consagrу como ъnica y verdadera posesiуn, la material, debilitando la exigencia de la tradiciуn como requisito indispensable, pues solo puede traditar el verdadero dueсo. De lo contrario serнa una falsa tradiciуn, venta de cosa ajena o venta aparente. Bastarб solo el tнtulo sin necesidad de inscripciуn o tradiciуn (Art. 764 Inc 4 del Cуdigo Civil).

 

Pueden acontecer tambiйn vнnculos jurнdicos por actos entre vivos en posesiones irregulares. El Art. 757 del Cуdigo Civil indica que la venta de bienes raнces y servidumbres, y la de una sucesiуn hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haya hecho escritura pъblica. El Decreto 960 de 1970 Art. 12 prescribe que los actos o contratos de prescripciуn o gravamen de bienes inmuebles requieren la solemnidad de la escritura pъblica, como es el caso de los derechos reales o derechos de dominio, y no de la posesiуn, pues esta no es un derecho sino un hecho, siendo solo registrables segъn el Decreto 1250 de 1970, los actos o contratos, providencias judiciales o administrativas, providencias arbitrales, que impliquen constituciуn, declaraciуn, aclaraciуn, adjudicaciуn, modificaciуn, limitaciуn, gravamen, medida cautelar, traslaciуn o extinciуn del dominio u otro derecho real principal y accesorio sobre bienes raнces. Con lo anterior, se concluye, que para la agregaciуn de una posesiуn irregular no se requiere la escritura pъblica como vнnculo jurнdico. No obstante, debe demostrarse la disposiciуn de desplazamiento del agregante al agregado, lo que no ocurrirнa, por ejemplo, entre el dueсo y el ladrуn que le arrebata la cosa.

 

b. Las posesiones agregadas deben ser contiguas y en orden cronolуgico. Esto se desprende del Art. 778 Inc 2, del Cуdigo Civil. Lo que implica que entre las posesiones anteriores no debe haber interrupciуn, y se deben dar en estricto orden cronolуgico. Por ejemplo, Pedro posee un inmueble durante cinco aсos como poseedor regular, antes de йl la habнa poseнdo Juan durante tres aсos y antes de Juan, Gladis durante tres aсos. Deberб agregarlas en el siguiente orden: Pedro, Juan y Gladis. Vale anotar que si en la agregaciуn de posesiones unas son regulares y otras son irregulares, la adiciуn deberб ser de manera cronolуgica con todos sus vicios, sin poder obviar ninguna de ellas en el orden en el que aparecen. Es decir, si hay posesiones irregulares sumarбn para la prescripciуn extraordinaria y, si hay posesiones regulares sumarбn para la prescripciуn ordinaria.

 

c. Las posesiones unidas no deben presentar interrupciуn en el tiempo de prescripciуn. La interrupciуn de la prescripciуn ocurrirб cuando el poseedor es demandado y derrotado por el propietario en la acciуn reivindicatoria, borrando el tiempo que llevaba el poseedor. La interrupciуn puede ser natural y civil. Es natural cuando el poseedor no puede ejercer sus actos posesorios como cuando el predio se inunda de manera permanente y cuando ha sido desposeнdo del bien y no lo ha recuperado legalmente (Art. 2523 Inc. 1 y 2). En el caso de la interrupciуn natural, el tiempo no se borra para el poseedor, descontбndose sуlo el tiempo que dura la inundaciуn. En el caso de la perturbaciуn si el poseedor recupera la posesiуn por medio de las acciones posesorias se presumirб haberla tenido durante todo el tiempo.

 

Es civil cuando el poseedor es demandado por el propietario o un poseedor de mayor derecho que le desconoce su posesiуn.

 

d. Como requisito adicional debe existir, ademбs, la entrega material del bien en cuanto la agregaciуn es voluntaria.

 

Calidades y vicios en la agregaciуn de posesiones. Se pueden presentar las siguientes situaciones:

 

  1. Agregar a una posesiуn regular otra posesiуn regular. Permite la prescripciуn ordinaria en cuanto las posesiones agregadas son regulares.

 

  1. Agregar una posesiуn irregular a otra irregular. Permite la prescripciуn extraordinaria en cuanto a las posesiones agregadas son irregulares.

 

  1. Agregaciуn a una posesiуn irregular actual una posesiуn regular anterior. Aquн hay que considerar:

 

o Si el poseedor irregular actual tiene la calidad en razуn de su mala fe al agregar la posesiуn regular anterior adquiere una posesiуn de mejor calidad convirtiйndose en poseedor regular. Ejemplo: Juan adquiere un balуn por compraventa a Pedro creyйndolo propietario. Jorge sabe que el balуn es de Marнa y no de Pedro y se lo compra a Juan convirtiйndolo en poseedor irregular. Si Marнa demanda a Jorge, este puede agregar la posesiуn de Juan, lo que la transmite inmediatamente la buena fe. Si Juan llevaba dos aсos de posesiуn y Jorge llevaba un aсo podrб adquirir por prescripciуn ordinaria de tres aсos al convertirse en poseedor regular.

 

o Si el poseedor irregular actual detenta tal calidad por no tener vнnculo jurнdico no puede hacer agregaciуn.

 

o Si el poseedor irregular actual adolece de tнtulo justo y buena fe, no puede apropiarse de las calidades de una posesiуn regular anterior, como es el caso del ladrуn que arrebata la cosa a su dueсo.

 

  1. Agregaciуn a una posesiуn regular actual de una posesiуn irregular anterior. Si el poseedor regular actual agrega una posesiуn irregular anterior se convierte en poseedor irregular. Vale la pena que considere si vale la pena agregarlo cuando dicho tйrmino es muy amplio con el fin de que adquiera por prescripciуn extraordinaria.

 

Puede suceder que un poseedor irregular actual demandado en acciуn reivindicatoria abandone su propia posesiуn y recurra a la posesiуn regular completada con el tiempo por su antecesor, pudiendo hacerlo como excepciуn o como demanda de reconvenciуn, tal como lo indican los franceses Baudry – Lantinerie y Tissier.

 

El Art. 769 del Cуdigo Civil, tambiйn reza: cada uno de los partнcipes de una cosa que se poseнa pro indiviso, se considera haber poseнdo exclusivamente la parte que, por la divisiуn, le cupiere durante todo el tiempo que durу la indivisiуn. En este caso, se dice que la agregaciуn no opera, pues esta sуlo acontece cuando hay antecesor y sucesor y, en este caso, sуlo hay una posesiуn que es la del coposeedor.

 

El Art. 2531, permite la mutaciуn del tнtulo de tenedor a poseedor lo que no implica que se permita agregar el tiempo que durу como tenedor, computando el tiempo sуlo a partir del momento que adquiere la capacidad de poseedor.

 

LA POSESIУN INSCRITA:

En la posesiуn de un propietario de un bien inmueble el tнtulo debidamente registrado origina el fenуmeno posesorio. Frente a este tнtulo la posesiуn material pierde su fuerza en cuanto es negada por la posesiуn inscrita. Por ejemplo: Juan adquiere en compraventa un bien inmueble, mediante escritura pъblica debidamente registrada. Pedro toma posesiуn del inmueble explotбndolo econуmicamente, lo cual es inocuo para adquirir por prescripciуn en cuanto Juan tiene un tнtulo inscrito. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 abril de 1995, considerу que la ъnica y verdadera posesiуn era la material, indicando que la posesiуn inscrita no es posesiуn, en cuanto esta conjuga el animus y el corpus, elementos que no se dan con la sola inscripciуn. En Colombia la ъnica posesiуn vбlida es la material y no la inscrita.

PЙRDIDA DE LA POSESIУN:

Segъn el Art. 787 se deja de poseer una cosa desde que otra persona se apodera de ella, con el бnimo de hacerla suya. Una cosa mueble permanece como posesiуn mientras se encuentra en poder del poseedor, aunque ignore su paradero. Se puede perder cuando el poseedor vende el objeto y se desprende de ella. Quien recupera una posesiуn perdida se entenderб que la tuvo durante todo el tiempo. El demente puede continuar poseyendo por intermedio de su representante. El desplazado que ostente una posesiуn, si regresa a su lugar de origen, puede continuar su posesiуn abandonada por el hecho de la perturbaciуn, sin que se interrumpa el tйrmino de prescripciуn a su favor y podrб solicitar su inscripciуn en un registro especial con el fin de prohibir su enajenaciуn.

 

Se suspenderб la prescripciуn ordinaria y extraordinaria mientras dure el estado de desplazamiento.

 

REGISTRO Y VENTA DE LA POSESIУN:

El Art. 7 del Decreto 1250 de 1970 permite que en la sexta columna se inscriban tнtulos que conlleven a falsa tradiciуn, advirtiendo que la posesiуn, como hecho, no es susceptible de registro, con la salvedad presentada en los Arts. 7 y 8 de la Ley 1183 de 2008, que permiten la inscripciуn de declaraciуn de posesiуn regular mediante trбmite notarial. Tampoco son registrables la presunciуn de propiedad en el poseedor (Arts. 964, 974 y 951).

 

Puede tambiйn acontecer la venta de la posesiуn enajenando por escritura pъblica, lo cual no es un tнtulo atributivo de dominio pues la ley exige solo el corpus y animus o sea la posesiуn material. Dicho tнtulo serб irregistrable. A pesar de ello, se creу una columna denominada falsa tradiciуn que permite la inscripciуn en la misma, previa consideraciуn de que cuente con antecedentes registrales o de posesiуn inscrita y cumpliendo solo fines de publicidad. Frente a la adquisiciуn por prescripciуn se harб la anotaciуn en la columna de modos de adquisiciуn del dominio.

 

Hay que diferenciar venta de cosa ajena y venta de la posesiуn, asн:

 

  1. En la venta de cosa ajena existe un tнtulo atributivo de dominio; en la venta de la posesiуn no, pues el poseedor no puede trasladar mбs de lo que tiene.
  2. La venta de cosa ajena es tнtulo justo sin perjuicio de las sanciones penales. La venta de la posesiуn no tiene tнtulo justo.
  3. La venta de cosa ajena se inscribe en la sexta columna, y la venta de la posesiуn no lo es, por tratarse de un hecho; salvo que tenga un antecedente registral.

 

Puede ocurrir que se realice un contrato de promesa de compraventa en el que el promitente vendedor entregue materialmente el bien objeto de la promesa al promitente comprador antes de la celebraciуn del contrato prometido. їSerб esto una posesiуn? En los ъltimos aсos, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la venta material que deviene de un contrato de promesa de compraventa constituye al promitente comprador en un poseedor irregular sin justo tнtulo.

 

Como la posesiуn es un hecho, no es susceptible de embargo y secuestro, en cuanto estas medidas cautelares tienen como objeto un derecho de contenido patrimonial, real o personal.

 

Ademбs, el Art. 2446 del Cуdigo Civil, indica que la hipoteca solo opera en bienes raнces que posean en propiedad o usufructo o sobre naves. Debiйndose precaver el acreedor hipotecario que el deudor tenga el derecho de dominio y la respectiva posesiуn. A pesar de ello el Art. 2444 del Cуdigo Civil permite la constituciуn de hipotecas sobre bienes futuros.

 

Sobre la posesiуn caben las siguientes acciones:

 

Acciуn reivindicatoria que establece el dueсo del bien sobre el poseedor

 

Acciуn de declaraciуn de pertenencia que establece el poseedor regular o irregular sobre el verdadero dueсo.

 

Acciones posesorias que establece el poseedor sobre un tercero por perturbaciуn o despojo.

 

LA MERA TENENCIA:

Es mero tenedor el que ejerce un derecho sobre una cosa no como dueсo sino en lugar o en nombre de йste, o reconociendo dominio ajeno. Son tenedores: el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el arrendatario. El tenedor no serб poseedor a menos que le llegue el animus y cumpla con los demбs requisitos consagrados en el Art. 2531. La tenencia se puede originar en un derecho real como usufructo, uso o habitaciуn. Se origina en un derecho personal como el arrendamiento, comodato y depуsito. Es decir, se origina en derechos reales o personales.

 

 

TALLER No. 9

 

 



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