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Objetivos de la prescripciуn

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La prescripciуn persigue cuatro objetivos:

 

· Confiere la titularidad del derecho al poseedor: la prescripciуn tiene la aptitud de transformar al poseedor en propietario. La pasividad del dueсo frente a la actividad del poseedor premian a este ъltimo con la obtenciуn del derecho. Quien abandona su derecho no tiene interйs en conservarlo. La negligencia del titular del derecho, y su pasividad, hacen perder el derecho en cabeza del dueсo.

 

· Sanea la titulaciуn de derechos aparentes: en el caso que se presenten terceros diferentes del vendedor que discuten su derecho, ensombrecen la adquisiciуn del dominio y no permiten que el derecho se traspase en el adquirente sino que se constituya en una propiedad aparente. El adquirente, con justo tнtulo y buena fe podrб adquirir, en calidad de poseedor, mediante la prescripciуn ordinaria.

 

· Sirve de prueba mбxima del derecho real de propiedad: probada la prescripciуn, queda aprobada la propiedad. Un tнtulo de propiedad de mбs de 10 aсos subsana todos los defectos que hubiera tenido el derecho.

 

· Establece las relaciones jurнdicas: si no existiera la prescripciуn, las relaciones jurнdicas serнan inciertas en el tiempo afectando el orden econуmico y social.

 

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRESCRIPCIУN

 

· Universalidad: la prescripciуn obra en pro o en contra de todas las personas naturales o jurнdicas, salvo contra las entidades de derecho pъblico, contra quienes no operarнa la prescripciуn adquisitiva. Tambiйn obra en favor de los incapaces por intermedio de sus representantes legales. Los bienes baldнos de la naciуn no se adquieren por prescripciуn sino por adjudicaciуn administrativa.

 

· Es de orden pъblico: es decir no puede estar sometida a la voluntad de las partes en cuanto en ella hay intereses de orden pъblico, en consideraciуn a lo dispuesto en el Art. 16 del Cуdigo Civil. Los particulares, entonces, no podrбn modificar estos plazos, aumentбndolos o disminuyйndolos, salvo cuando la ley sea dispositiva, caso en el cual se pueden establecer plazos diferentes (Arts. 1923 y 1938).

 

· Es renunciable: una vez cumplido el plazo establecido, la prescripciуn podrб ser renunciable, segъn lo indica el Art. 2514, inc. 1 del Cуdigo Civil y en los tйrminos del Art. 14 del mismo Cуdigo. El poseedor beneficiado con la prescripciуn queda en libertad de no presentar dentro del juicio la excepciуn de prescripciуn o la demanda de reconvenciуn o manifestar al juez su renuncia a la misma despuйs de concluir el plazo. Dicha renuncia no afecta la colectividad sino su propio patrimonio. Dicha renuncia requiere de capacidad del renunciante para su validez. Es decir: un demente, un impъber, un sordomudo que no puede darse a entender por sн mismo, no pueden renunciar por sн mismos a los beneficios de la prescripciуn, segъn lo indican los Arts. 1503 y 1504 del Cуdigo Civil. Alessandri y Somarriva consideran que el representante legal no puede renunciar a la prescripciуn adquisitiva sin que medie autorizaciуn judicial pues el mismo no tiene facultad para enajenar libremente los bienes raнces. Respecto de bienes muebles sostienen que no existe dificultad para renunciar a la prescripciуn. En cambio otros consideran que no es procedente en cuanto debe aplicarse anбlogamente el Art. 491 del Cуdigo Civil, en cuanto renunciar es donar.

 

La renuncia puede ser expresa o tбcita. Es expresa cuando el poseedor de manera explнcita manifiesta su renuncia y reconoce el dominio en el propietario reivindicante. Es tбcita cuando de determinadas actitudes del poseedor se deduce la renuncia, como cuando paga arriendo al propietario (Art. 2514, Inc.2).

 

El fiador podrб oponer al acreedor la prescripciуn renunciada por el principal deudor, pudiendo oponerse en caso de que el acreedor demande el pago de la obligaciуn.

 

La Ley 791 de 2009 consagra la acciуn oblicua o colateral de la prescripciуn al permitir a sujetos diferentes del prescribiente poder adelantar la declaraciуn de pertenencia. Cualquier acreedor o persona que tenga interйs en la declaraciуn de pertenencia tiene legitimaciуn en la causa para accionar en caso de que el deudor no lo haga. Dicha acciуn se llama oblicua porque la titularidad procesal se realiza por un sujeto distinto del prescribiente. La ley no exige diferenciar entre la prescripciуn extintiva o liberatoria ni exige la prueba del perjuicio para el acreedor, segъn lo indica el Art. segundo, Ley 791 de 2002.

 

 

SON INSTRUMENTOS PARA LOGRAR LA PRESCRIPCIУN Y SU ALEGACIУN EN JUICIO

 

La acciуn, la demanda de reconvenciуn y la excepciуn

 

Se ejerce como acciуn cuando el poseedor que reъne todos los requisitos legales entabla demanda y obtiene sentencia de dominio judicial. Se ejerce como demanda de reconvenciуn, cuando el poseedor es demandado por el propietario en acciуn reivindicatoria y йste lo contrademanda afirmando que el bien ya fue adquirido por prescripciуn.

 

Se ejerce como excepciуn cuando el demandado en la contestaciуn de la demanda alega la prescripciуn, defensa, fundada en una posesiуn por el tiempo necesario para alegar la usucapiуn o como liberatoria o extintiva en cabeza del dueсo, con el fin de impedir el йxito de la acciуn reivindicatoria.

 

El Art. 1513 del Cуdigo Civil dice: el que quiera aprovecharse de la prescripciуn debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que el sуlo cumplimiento de los requisitos legales, genera automбticamente o de pleno derecho el derecho de propiedad pues la sentencia judicial es sуlo un tнtulo declarativo destinado a dar publicidad ante terceros y por lo tanto sуlo reconoce una situaciуn fбctica preexistente que no resulta alterada por la decisiуn judicial que asн lo admita. En este caso, la titularidad del derecho se darб por ministerio de la ley y no del juez. A pesar de esto, Alessandri y Somarriva sostienen que la prescripciуn no obra de pleno derecho o de manera automбtica puesto que requiere que sea alegada y declarada en juicio tal como lo indica el Art. 2513 del Cуdigo Civil, razуn por la cual se admitirнa la renuncia en cabeza del poseedor.

 

PRESCRIPCIУN ADQUISITIVA

 

Es un modo de adquirir los derechos reales ajenos sobre bienes ajenos, mediante la posesiуn de las cosas sobre las cuales recaen esos derechos por el tiempo y con los requisitos legales. Son caracterнsticas de йsta:

 

Es un modo originario. En cuanto el prescribiente no adquiere el derecho por la manifestaciуn del titular anterior.

 

Es un modo de adquirir a tнtulo singular. Es decir, solo se adquieren cosas singulares o determinadas con excepciуn del derecho real de herencia que es a tнtulo universal.

 

Es a tнtulo gratuito. No implica para el poseedor un sacrificio o gravamen econуmico salvo su trabajo o actos materiales sobre el bien.

 

Es un modo de adquirir por acto entre vivos. En cuanto no implica la sucesiуn por causa de muerte para que surja el derecho.

 

Son requisitos de la prescripciуn:

 

· Debe versar sobre bienes comerciales ajenos. Es decir se excluyen los bienes de dominio de la naciуn, o los derechos personalнsimos.

 

· Debe tener una posesiуn material sin interrupciones. Es decir no debe ser meramente posesiуn inscrita. Dicha posesiуn se debe presentar sin interrupciones civiles o naturales (Arts. 10 y 11 de la Ley 794 de 2003).

 

· Debe cumplir los tiempos de ley. La Ley 791 de 2002 consagrу los tйrminos para la prescripciуn adquisitiva asн:

 

Bienes inmuebles: prescripciуn ordinaria, cinco aсos. Prescripciуn extraordinaria, diez aсos

 

Bienes muebles: prescripciуn ordinaria, tres aсos. Prescripciуn extraordinaria, diez aсos.

 

Viviendas de Interйs Social: prescripciуn ordinaria, tres aсos. Prescripciуn extraordinaria, cinco aсos.

 

Prescripciуn agraria (con corpus especializado), cinco aсos.

 

Servidumbres continuas y aparentes: 10 aсos.

 

Se pueden adquirir por prescripciуn:

· Todas las cosas corporales apropiables y todos los derechos reales con excepciуn de hipoteca, censo y servidumbres discontinuas e inaparentes.

 

· No puede adquirir por prescripciуn el acreedor prendario puesto que reconoce el dominio en el deudor propietario del bien.

 

· Puede adquirir el usufructuario si ejerce su derecho sobre un bien ajeno que no es de propiedad del nudo propietario, pudiendo adquirir su derecho en un plazo de cinco aсos si estб con justo tнtulo y buena fe.

 

· El derecho real de herencia puede adquirirse por prescripciуn ordinaria o extraordinaria. Aprobada la diligencia de inventarios y avalъos, y si hay bienes inmuebles, cualquiera de los herederos podrб solicitar el decreto de posesiуn efectiva que lo acredita para disponer de los bienes sucesorales. Una vez registrado el decreto servirб de justo tнtulo en un plazo de cinco aсos o en un plazo de diez aсos en los tйrminos del Art. 7 de La ley 791 de 2002. El derecho de herencia no desaparece por el mero transcurso del tiempo, pues los herederos podrбn adelantar en cualquier tiempo el proceso notarial que adjudique los bienes sucesorales, salvo que un tercero haya adquirido los bienes por prescripciуn. Dicha reclamaciуn de los herederos se harб mediante la acciуn de peticiуn de herencia. Si el trбmite se adelanta ante la justicia ordinaria dicha acciуn conforme al Art. 12 de la Ley 791 de 2002, prescribirб en 10 aсos.

 



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