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La posesiуn, definiciуn y objeto, corpus y бnimus; propiedad, posesiуn y tenencia. , clasificaciуn de la posesiуn

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La propiedad, modernamente, implica el ejercicio de un poder jurнdico. En cambio en la posesiуn es un poder de hecho sobre las cosas, ejercido, ademбs del dominio, sobre otros derechos como las servidumbres y aъn los intelectuales, segъn el Art. 776 del Cуdigo Civil. El Art. 762 del Cуdigo Civil considera la posesiуn como la tenencia de una cosa determinada con бnimo de seсor o dueсo. Quiere decir esto, que quien se da por dueсo tiene la cosa por sн mismo, o por otro que la tenga en lugar y a nombre de йl.

 

Todos los derechos son susceptibles de posesiуn: derechos reales principales, derechos reales accesorios, derechos personales y derechos intelectuales, segъn lo indican los Arts. 776 y 1634, inciso 2 del Cуdigo Civil.

 

Para Valencia Zea, los poseedores son personas que segъn los usos sociales explotan econуmicamente las cosas en su propio provecho a semejanza de los propietarios. La posesiуn es considerada como un poder de hecho provisional en cuanto puede desaparecer frente a la acciуn que se deriva de la misma. En Sentencia T494, de agosto 12 de 1992, la Corte Constitucional lo incluyу como derecho fundamental. En Sentencias T192 de abril 24 de 1995 y T249 de mayo 26 de 1998, se cambiу la posiciуn, indicando que ya no era un derecho fundamental a pesar de que genere consecuencias jurнdicas conforme lo prescribe el Cуdigo Civil. El poseedor arrebatado de la misma puede recuperarla a pesar del verdadero propietario de la cosa mediante una acciуn posesoria, pero si el propietario instala una acciуn de dominio o revindicatoria, se protege el derecho del dueсo en cuanto se considera mбs fuerte.

 

Para nuestro Cуdigo Civil, la posesiуn es un hecho, aunque por sus consecuencias jurнdicas participa de ser un derecho, tan asн es, que los interdictos posesorios lo amparan y evitan que el verdadero dueсo haga justicia por su propia cuenta. Conforme al Art. 2522 del Cуdigo Civil, la posesiуn no se transfiere ni se transmite, lo que implica que el poseedor inicia posesiуn propia sin adquirir la de su antecesor, sin perjuicio de la agregaciуn de posesiones consagrada en los Arts. 976 y 2521 del Cуdigo Civil. En este caso, si A llevaba 5 aсos de posesiуn irregular y B como sucesor lleva 6 aсos, es justo que los dos plazos se sumen y conduzcan a la adquisiciуn del derecho por parte de B. En la agregaciуn de posesiones, el actor debe demostrar no solo la suma del tiempo sino los actos y hechos materiales del seсorнo propio de los antecesores, puesto que no se premia solo la adiciуn matemбtica del tiempo, sino el trabajo realizado por el poseedor en contra de la pasividad del propietario. Se deberб demostrar tambiйn, un vнnculo de causahabiencia necesario (causa de muerte o actos entre vivos) y que las posesiones que se suman son sucesivas e interrumpidas.

 

Si fuera un derecho se permitirнa cesiуn o transferencia y se numerarнa como tal entre los derechos reales. No puede entenderse que la posesiуn sea un derecho en cuanto el poseedor tenga una acciуn procesal para defenderlo.

 

OBJETO DE LA POSESIУN:

La posesiуn solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiaciуn, bien sean corporales o incorporales, por ejemplo: no es susceptible de posesiуn: un parque, un rнo, una calle, en cuanto tales son bienes imprescriptibles. Tampoco se puede ejercer la posesiуn sobre los derechos personalнsimos como la patria potestad. El Art. 776 del Cуdigo Civil preceptъa que la posesiуn de las cosas incorporales son susceptibles de las mismas calidades y vicios que la posesiуn de una cosa corporal (un invento, un crйdito, un usufructo), por ejemplo: el usufructuario que independientemente que le pertenezca la cosa, la tiene, la usa, y la disfruta, o quien frente a un derecho intelectual, lo modifica, niega nuevas publicaciones o cobra sus derechos patrimoniales, siempre que el autor lo haya abandonado.

 

Es caracterнstico de la posesiуn el animus domini, que consiste en la conducta del poseedor de considerarse dueсo y amo de la cosa. En cambio, el animus tenendi implica que quien tiene la cosa reconoce la existencia de un dueсo distinto de йl, como es el caso del arrendatario, el depositario o comodatario, que implican solo una relaciуn precaria o de mera tenencia.

 

Frente a las cosas se pueden asumir tres posiciones completamente diferenciables: propiedad, posesiуn y tenencia. La tenencia solo ejerce un poder externo y material sobre un bien, reconociendo dueсo ajeno (Art. 775 del Cуdigo Civil). La posesiуn ejerce un poder material sobre un bien como si fuera el verdadero dueсo (Corpus y animus), Art. 762 del Cуdigo Civil. La propiedad es un derecho in re, o derecho en la cosa, oponible a todo el mundo como sujeto pasivo universal y que autoriza al dueсo, usar, gozar y disponer sobre el bien (Art. 679 del Cуdigo Civil).

 

Se concluye que, la posesiуn requiere corpus y animus, la tenencia, requiere solo el corpus, lo que no excluye que pueda convertirse en posesiуn, conforme lo prescribe el Art. 2531 del Cуdigo Civil. En el usufructuario se reъne la calidad de poseedor y tenedor, en cuanto, es tenedor del objeto en relaciуn con el propietario y es poseedor de su derecho de usufructo. La propiedad se protege mediante la acciуn reivindicatoria que ejerce el verdadero dueсo en cambio la posesiуn se protege mediante los interdictos posesorios que interpone el poseedor.

 

El corpus implica un seсorнo, poder fнsico o material que tiene una persona sobre una cosa, aъn cuando el contacto no sea fнsico con ella. En cambio, el animus es un elemento psicolуgico que implica la intenciуn de obrar como seсor y dueсo, desconociendo el dominio ajeno. En tal sentido, surgirнa esta pregunta їEl ladrуn puede considerarse poseedor frente a la cosa hurtada?

TEORНA FRENTE AL CORPUS Y AL ANIMUS:

Diferenciamos dos teorнas, la subjetiva y la objetiva. En la subjetiva, los actos materiales sobre una cosa solo significa si van acompaсados de un elemento intencional, como el desconocimiento que realiza el poseedor de un derecho superior o el que le corresponde al propietario. Esta teorнa es la que impera en nuestro Cуdigo Civil, conforme se deduce de la lectura sistemбtica de los Arts. 762, 787, 784, 775, 788 y 981 del Cуdigo Civil. A pesar de ello, el Art. 27 de la Ley 387 de 1997, regula el desplazamiento forzado, indicando que el abandono del bien realizado por un poseedor como consecuencia de un desplazamiento no origina una interrupciуn del plazo prescriptivo. Aquн el corpus ya no es material sino legal en aras de proteger al desplazado, para lo cual deberб informar a la Personerнa Municipal, Defensorнa del Pueblo o cualquier entidad del Ministerio Pъblico con el fin de que se adelanten las acciones judiciales y administrativas.

 

En cambio la teorнa objetiva le da prevalencia al corpus sobre el animus, pues considera que los hechos en sн mismos, conllevan el animus mientras no se demuestre lo contrario, por ejemplo: un arrendatario o comodatario pueden aparecen ante todo el mundo como poseedores por que tienen el goce sobre el bien y tendrбn tal calidad mientras no aparezca el verdadero tнtulo que reconoce dominio ajeno (tнtulo precario).

 

Se protege la posesiуn por las siguientes razones:

 

  • Protegiendo al poseedor se protege a un presunto dueсo, y en cuanto tal facilita la prueba en derecho.
  • Si no se protege al poseedor puede afectarse el orden pъblico, en cuanto los particulares no pueden ejercer su propia justicia, ademбs, un bien abandonado improductivo, puede convertirse en un bien productivo y valioso.
  • La posesiуn es manifestaciуn exterior del derecho, en cuanto tal los derechos patrimoniales no tendrнan un profundo significado.

 

 

VENTAJAS DE LA POSESIУN:

  • La presunciуn del Art. 762 del Cуdigo Civil admite prueba en contrario. La mera visualizaciуn de un objeto en poder de un dueсo presume en este su dominio aunque pueda desvirtuarse.
  • La posesiуn conduce a la adquisiciуn del dominio por medio de la prescripciуn. En poseedores regulares 5 aсos para bienes inmuebles, y 3 aсos para muebles (ordinaria). En poseedores irregulares requerirб 10 aсos para bienes e inmuebles (extraordinarias).
  • El poseedor de bienes inmuebles puede protegerse mediante los interdictos o acciones posesorias, conforme al Art. 972 del Cуdigo Civil. El poseedor regular tambiйn puede acudir a la acciуn publiciana consagrada en el Art. 951 del ґCуdigo Civil que es una variante de la acciуn reivindicatoria.
  • El poseedor de buena fe vencido en juicio no estб obligado a restituir los frutos causados y percibidos antes de la demanda.
  • La propiedad de los bienes muebles se da a conocer mediante la posesiуn. En cambio, en los bienes inmuebles requiere el correspondiente registro.
  • Quien ha adquirido un derecho por prescripciуn lo da a conocer a todo el mundo, mientras detente la posesiуn; cuando el predio dominante tiene una ъnica salida a la vнa pъblica la servidumbre se encuentra constituida por derecho propio, y la mera posesiуn publicita el derecho real. Igualmente ocurre en el Art. 938 del Cуdigo Civil respecto a la servidumbre por destinaciуn del padre de familia.

 

 

CLASIFICACIУN DE LA POSESIУN:

Se habla de una posesiуn del propietario del bien que implica que йste la habite, haga las reparaciones, pague sus obligaciones, entre otros. Si un propietario que es a la vez poseedor es despojado por un tercero puede ejercer interdicto de recuperaciуn consagrado en el Art. 982 del Cуdigo Civil.

 

La posesiуn del que no es dueсo podrб ser regular o irregular. La posesiуn regular es la que estб acompaсada de justo tнtulo y buena fe (Art. 764 ordinal 1 del Cуdigo Civil). El Art. 951 del Cуdigo Civil consagra la acciуn publiciana al poseedor regular, el justo tнtulo implica una propiedad aparente en cuanto da la impresiуn de que se ha transferido realmente el dominio, pero puede suceder que el vendedor realmente no sea el propietario. Realmente es un premio de consolaciуn para el adquirente a quien le queda la posibilidad de adquirir por prescripciуn ordinaria, es decir, le queda la expectativa de convertirse en verdadero dueсo. El justo tнtulo debe consistir en un acto o tнtulo translaticio dominio, y la convicciуn del comprador de que ha adquirido verdaderamente un tнtulo de dominio o la propiedad, constituyйndose en una tradiciуn irregular imperfecta, conforme lo indica el Art. 1871 del Cуdigo Civil. Concluimos entonces, que el justo tнtulo, es un tнtulo vбlido respecto de la forma, pero invбlido respecto al fondo, considerando que dicho tнtulo debe ser apto para atribuir el dominio.

 

Conforme a la Ley 1183 de 2008 pueden obtener en calidad de tнtulos aptos para obtener la declaraciуn notarial y que esta ley denomina aparentes la promesa de compraventa que haya dado origen a la entrega del inmueble y la adquisiciуn de mejoras o de derechos y acciones sobre el inmueble consagradas en documento pъblico privado.

 

La buena fe es la convicciуn del poseedor de que es propietario de un bien y de haberlo adquirido vбlidamente. El examen versarб sobre los medios prбcticos de que se valiу el poseedor para adquirir la cosa. En tal sentido, no podrб alegar buena fe el ladrуn que se apodera indebidamente de una cosa, quien obtiene una cosa a sabiendas de que se valiу de un tнtulo falsificado o empleу actos de violencia. El Art. 768 del Cуdigo Civil presenta la buena fe en quien adquiere por medios legнtimos, exentos de fraude y de todo vicio y permite al poseedor que se trate como regular. Solo en casos excepcionales la ausencia de un tнtulo no afecta la buena fe, como cuando existen linderos inciertos entre dos propietarios y el demandado ha creнdo que en su predio se incluye dicha porciуn. La buena fe impone una convicciуn subjetiva sobre la legitimidad del tнtulo y del negocio jurнdico. Un error de hecho no afecta la presunciуn de buena fe, por ejemplo: cuando Pedro compra a Juan una cosa que realmente no le pertenece pensando que si lo es. En cambio el error de derecho, constituye una presunciуn de mala fe que no admite prueba en contrario, por ejemplo: la falsa presunciуn que se tiene acerca de una disposiciуn legal, por ejemplo: comprar un inmueble a un interdicto o a un menor de edad que no tiene capacidad para vender.

 

Tambiйn hay casos puntuales en la Ley 1152 de 2007 y la Ley 70 de 1993 en relaciуn con la adquisiciуn de bienes inmuebles a pequeсos productores rurales, quienes tienen prohibiciуn de enajenarlo durante los 10 aсos siguientes, o a quienes adquieren tierras de las comunidades negras, a pesar de que son bienes imprescriptibles, inalienables e inembargables.

 

El Art. 774 del Cуdigo Civil preceptъa que la buena o mala fe puede aъn no subsistir despuйs de adquirida la posesiуn; es decir, la valoraciуn de la buena fe se da en el momento de la iniciaciуn de la posesiуn. La mala fe sobreviniente no es algo malicioso o fraudulento del poseedor y por ende, no puede afectarlo en su camino prescriptivo de corto tiempo, por ejemplo: si Pedro compra a Juan una guitarra pensando que es su verdadero dueсo y luego Teresa le indica que la guitarra es de Isabel, y Pedro a pesar de saber que el bien no le pertenecнa a Juan, no por ello deja de ser un poseedor regular a pesar de que posteriormente estй de mala fe al saber que no existiу un tнtulo vбlido translaticio de dominio.

 

 

TALLER No. 8

 

1. їEs la posesiуn un hecho, o un derecho, o ambas?

 



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